miércoles, 10 de mayo de 2017

Constituyente

 LUIS GERARDO GABALDÓN
El art. 347 de la Constitución establece que el pueblo venezolano es el depositario del poder constituyente originario y que, en su ejercicio, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente. La única forma de entender aquí pueblo venezolano es como la totalidad de los venezolanos y venezolanas, quienes ejercen la ciudadanía y son titulares de los derechos políticos, según lo previsto en los arts. 39 y 62 de la Constitución. Cuando el art. 348 de la Constitución se refiere a la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, para la cual faculta a diversas instancias, incluyendo al Presidente en Consejo de Ministros, la única interpretación compatible con un criterio republicano, consonante con los principios y fines contenidos en los arts. 2 y 3  de la Constitución, es que el pueblo venezolano como totalidad puede decidir si es necesario, conveniente u oportuno convocar una Asamblea Constituyente, cuyo propósito es transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. Por consiguiente, esta decisión no puede estar en manos del Presidente de la República, menos aun la de definir la guía temática de la nueva Constitución, el procedimiento a seguir para llevar a cabo la consulta y la fijación, o incluso la sugerencia de los criterios para definir las bases de la elección de los miembros de dicha Asamblea. Una interpretación como esa, fuera de las consideraciones relativas al reconocimiento, respetabilidad y representatividad del proceso constituyente, nos llevaría a reeditar experiencias pasadas cuando los gobernantes de turno ajustaron la elaboración y aplicación de nuevas constituciones para fines estrictamente personales. Esgrimir el argumento de que esta vía corta o expedita es la alternativa a la supresión por la fuerza de la disidencia, no hace sino incrementar la desconfianza y el despropósito de una interpretación acomodaticia del pacto fundamental de una nación como instrumento al servicio de una parcialidad política e ideológica, contraria a la ética, el pluralismo político, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad más justa y amante de la paz, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes a que se refieren los arts. 2 y 3 la Constitución.
Por estas razones, el Poder Electoral,  de conformidad con lo previsto en el aparte único del art. 293 y el art. 294 de la Constitución, debe pronunciarse y adoptar las medidas conducentes a asegurar que las elecciones vinculadas a elegir una eventual Asamblea Nacional Constituyente, en caso que fuere procedente su convocatoria conforme a lo previsto en el art. 347 de la Constitución, se desarrollen mediante la preservación y refuerzo de los principios y fines del Estado venezolano, contemplados en los arts. 2 y 3 de la Constitución. Y otro tanto debería hacer el Poder Judicial, de conformidad con los arts. 254, 266, numeral 1 y 333 y siguientes de la Constitución.
luisgerardogabaldon@gmail.com

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