LUIS GERARDO GABALDÓN
El art. 347 de la Constitución establece que el pueblo venezolano es
el depositario del poder constituyente originario y que, en su
ejercicio, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente. La única
forma de entender aquí pueblo venezolano es como la totalidad
de los venezolanos y venezolanas, quienes ejercen la ciudadanía y son
titulares de los derechos políticos, según lo previsto en los arts. 39 y
62 de la Constitución. Cuando el art. 348 de la Constitución se refiere
a la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente,
para la cual faculta a diversas instancias, incluyendo al Presidente en
Consejo de Ministros, la única interpretación compatible con un
criterio republicano, consonante con los principios y fines contenidos
en los arts. 2 y 3 de la Constitución, es que el pueblo venezolano como totalidad puede decidir si es necesario, conveniente u oportuno convocar una Asamblea Constituyente,
cuyo propósito es transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución. Por consiguiente, esta
decisión no puede estar en manos del Presidente de la República, menos
aun la de definir la guía temática de la nueva Constitución, el
procedimiento a seguir para llevar a cabo la consulta y la fijación, o
incluso la sugerencia de los criterios para definir las bases de la
elección de los miembros de dicha Asamblea. Una interpretación como esa,
fuera de las consideraciones relativas al reconocimiento,
respetabilidad y representatividad del proceso constituyente, nos
llevaría a reeditar experiencias pasadas cuando los gobernantes de turno
ajustaron la elaboración y aplicación de nuevas constituciones para
fines estrictamente personales. Esgrimir el argumento de que esta vía corta o expedita es la alternativa a la supresión por la fuerza de la disidencia,
no hace sino incrementar la desconfianza y el despropósito de una
interpretación acomodaticia del pacto fundamental de una nación como
instrumento al servicio de una parcialidad política e ideológica,
contraria a la ética, el pluralismo político, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad más justa y
amante de la paz, así como la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes a que se refieren los arts. 2 y 3 la
Constitución.
Por estas razones, el Poder Electoral, de conformidad
con lo previsto en el aparte único del art. 293 y el art. 294 de la
Constitución, debe pronunciarse y adoptar las medidas conducentes a
asegurar que las elecciones vinculadas a elegir una eventual Asamblea
Nacional Constituyente, en caso que fuere procedente su convocatoria
conforme a lo previsto en el art. 347 de la Constitución, se desarrollen
mediante la preservación y refuerzo de los principios y fines del
Estado venezolano, contemplados en los arts. 2 y 3 de la Constitución. Y
otro tanto debería hacer el Poder Judicial, de conformidad con los
arts. 254, 266, numeral 1 y 333 y siguientes de la Constitución.
luisgerardogabaldon@gmail.com
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